DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 6867 de 2020

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

 

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC6867-2020

Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00112-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 9 de marzo de 2020, dictada por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Martínez Mayorga frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “fijación de cuota alimentaria”, adelantado por Ana Silvia Sánchez Olaya en representación de sus hijos menores Julián Stevan y Mariana Martínez Sánchez, contra el aquí actor.

ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Ana Silvia Sánchez Olaya, en nombre de sus hijos Julián Stevan y Mariana Martínez Sánchez, incoó libelo de “fijación de cuota alimentaria” contra el promoto.

En dicho trámite, la activa solicitó, además, decretar el “embargo y retención” del “(…) 40% de la remuneración mensual total y de las mesadas adicionales (…)”, devengadas por el peticionari.

En proveído de 15 de febrero de 2019, el juzgado accionado admitió a trámite el litigio y accedió a la citada cautela y, para esto último, expidió el oficio “N° 284” el 25 de febrero de 2019, comunicándole esa decisión al pagador del obligad.

Surtidas las notificaciones de rigor, el quejoso contestó la demanda y, el despacho instructor, el 19 de noviembre de 2019, dictó sentencia fijando cuota alimentaria “integral” a cargo del impulsor, por la suma equivalente al 50% de lo devengado como empleado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

El 29 de noviembre de 2019, el juez cognoscente libró el “Oficio N° 2053”, dirigido a dicha entidad, para que ésta efectuara los respectivos descuentos, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales del “Banco Agrario de Colombia.

Manifiesta el gestor que el funcionario querellado, al proferir la providencia referida, vulneró sus prerrogativas, por cuanto “(…) no evidenció, (…) que la cuota [a él impuesta,] no [le] alcanz[a] para cubrir todas las obligaciones adquiridas [con las entidades bancarias,] suma[n]do[, además,] los gastos para [su] subsistencia (…).

Sostiene, se encuentra atrasado en el suministro de la cuota alimentaria mensual con sus hijos, debido a sus responsabilidades, las cuales, según advierte, “(…) superan [sus] ingresos (…)”; situaciones, todas ellas, que, en su sentir, no fueron observadas por el juez cognoscente para “(…) ordenar el monto indicado en la sentencia[, lo cual] afecta de manera significativa [su] carrera como sub-oficial del Ejército Nacional (…).

3. Solicita, en concreto, dejar sin efecto el proveído censurado para, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial “(…) revis[ar] minuciosa[mente] [sus] ingresos y obligaciones (…)” y, de manera ponderada, fijar, nuevamente, “(…) la cuota integral mensual, (…)” en favor de sus descendiente.

    1. . Respuesta de la accionada y vinculados.

1. Yudy Peña Téllez indicó que, si bien es apoderada judicial del querellante en el decurso reprochado, desconoce el libelo constitucional ahora propuesto, en nombre propio, por su poderdant.

2. Ana Silvia Sánchez Olaya se pronunció frente a los hechos manifestados por el suplicante y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto la decisión debatida, en su criterio, “(…) no ocasiona un perjuicio irremediable para [él, al contrario,] (…) quedaron probados [sus] ingresos y [su] capacidad económica (…)”. Finalmente pidió se declare la improcedencia del resguardo, porque “(…) los derechos de los menores prevalecen por orden constitucional sobre los demás (…).

3. El Comando General de las Fuerzas Militares –Ejército Nacional – Dirección de Sanidad- solicitó su desvinculación, pues, aseguró, no ser la autoridad “(…) competente para propiciar la información requerida [y] para dirimir conflictos de familia (…)”. De otra parte, expresó, respecto de la inconformidad formulada por el accionante, que aquél “(…) debe realizar una demanda de disminución de la cuota de alimentos y esto tendrá que efectuarse con todos los soportes que den fe de [su] situación económica actual (…).

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

La sentencia impugnada

El a quo constitucional negó el amparo, tras indicar que avizoró,

“(…) contrario a lo razonado por el tutelante, [que el juez querellado] sí efectuó una debida valoración probatoria, tuvo en cuenta el elenco demostrativo relevante para desatar el asunto como lo fueron los gastos de los comunes hijos, la presunción de necesidad de éstos en razón a la minoría de edad, así como la capacidad económica de Carlos Eduardo (…)”.

Asimismo, relievó que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto

“(…) la fijación de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, luego el señor Carlos Eduardo Martínez Mayorga está en libertad, si lo considera pertinente, de solicitar la correspondiente modificación de la cuota alimentaria, de reunirse las condiciones legalmente establecidas para ello, por lo que cuenta con un medio judicial idóneo para tal efecto (…).

1.3. La impugnación

La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicia.

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello impone un tratamiento jurídico proteccionista por medio de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.

Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del  derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescente; de manera que, cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.

Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.

“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…).

Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.

Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”:

“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. d. La obligación de dar alimentos y los derechos que de ella surgen tiene unos medios de protección efectiva, por cuanto el ordenamiento jurídico contiene normas relacionadas con los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales (arts. 411 a 427 del Código Civil); el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, (arts. 133 a 159 del Código del Menor), y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad (arts. 435 a 440 Código de Procedimiento Civil), todo lo cual permite al beneficiario de la prestación alimentaria hacer efectiva su garantía, cuando el obligado elude su responsabilidad (…) (subrayas fuera de texto).

En este punto esta corporación ha precisado que además de los presupuestos antes distinguidos, esto es, la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, ha de verificarse “(…) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante (…).  Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.

3. Descendiendo al caso bajo examen, el petente persigue que, a través de este mecanismo de protección, se revoque la providencia de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual el juzgado accionado fijó cuota alimentaria “integral” a su cargo, equivalente al 50% de lo devengado como sub-oficial del Ejército Nacional, pues, en su sentir, el funcionario encargado no valoró adecuadamente las pruebas de su capacidad económica.

Conforme expone, de esos elementos demostrativos podía extraerse que la cuota fijada le impide “(…) cubrir todas las obligaciones adquiridas [con las entidades bancarias,] suma[n]do[, además,] los gastos para [su] subsistencia (…)”.

En la referida determinación, el despacho querellado consideró que Julián Stevan y Mariana Martínez Sánchez tienen la necesidad alimentaria, pues son menores de edad y requieren el apoyo de su padre para su sostenimiento.

Enseguida, relacionó las pruebas soporte de los gastos mensuales de los niños, al respecto sostuvo:

“(…) [A]na Silvia Sánchez Olaya acreditó pagar arriendo con copia del contrato suscrito el 1° de julio de 2018 por valor de $450.000 (fol. 14); cancela por concepto de transporte de los menores $1'780.000 de fecha 7 de diciembre de 2018 (fol. 12), pensión del colegio “Gimnasio Militar” por $762.700 y $838.200 respectivamente (…).

Asimismo, refirió que “(…) el obligado cuenta con capacidad económica, toda vez que labora como Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, (…)”, hecho corroborado con la certificación expedida por esa entidad, adosada al plenario criticado; de otra parte, aseveró, que el alimentante no demostró tener otras personas a su cargo.

A su vez, se comprobó la solvencia de la madre de los alimentarios, quien “(…) labora en oficios varios devengando un salario por $696.000 (…)”, tal como consta en el documento suscrito por su jefe inmediata.

4. Así las cosas, el ruego no sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó una disertación plausible de los elementos suasorios y los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la providencia reprochada.

En efecto, la autoridad recriminada, para fijar la cuota alimentaria, tuvo como soporte el acervo probatorio aportado y recaudado en el plenario, el mismo que, en manera alguna, fue tachado u objetado por el querellante y, del cual, se desprenden tanto, los gastos de los menores, como la capacidad económica del actor.

ute; las cosas, destaca la Sala que, la obligación alimentaria cute; determinada directamente por las condiciones patrimoniales del alimentante, por ello, cuando las circunstancias socioeconómicas de uno de los padres sea más favorable, éste deberá auxiliar en mayor medida, conforme lo ha expresado la Corte en otros asunto.

4.1. La Constitución Política propende por la protección reforzada de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la regla 44 y en otras disposiciones, como desarrollo del principio de la supremacía constitucional. Precisamente consigna el indiscutido apotegma: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (art. 44. C. N.) (negrilla y subrayas nuestras).

En tal sentido, esta Colegiatura aludió en pretérita oportunidad:

(…) El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior  y la prevalencia de sus garantías  respecto de los demás sujetos de derecho, (…) lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores (…).

Bajo esa óptica, no puede olvidarse la preeminencia del derecho de alimentos de los menores frente a otras acreencias de carácter económico, comercial o de otro orden que hubiese adquirido el obligado, por cuanto, de ninguna manera, lo pueden exonerar de cumplir sus deberes como padre.

Esta obligación emanada del artículo 44 ídem, reclama su verificación y cumplimiento tanto de las autoridades públicas como de los particulares, porque de ello pende el aseguramiento de las condiciones de vida digna de los niños y niñas.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) «Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes», y por ello debe brindársele al alimentario las garantías y los beneficios para su adecuada formación y desarrollo integral, siendo tal prestación un elemento esencial en pro de ese objetivo (…).

Lo hasta aquí comentado, basta para señalar que la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…).

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada, entre otras cuestiones, a la ausencia de mecanismos para controvertir las amenazas o vulneraciones de los derechos sustanciales.

En efecto, el presuntamente afectado tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción para que, nuevamente, se regule la mesada alimentaria, con base en las novedades que se puedan presentar.

Memórese, los pronunciamientos emitidos al interior de los procesos de alimentos sólo tienen efectos de cosa juzgada formal; por tanto, el accionante puede solicitar su modificación, de conformidad con el inciso 7° del artículo 129 del Código de la Infancia y de la Adolescenci o, también, la disminución del porcentaje estipulado, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 130 íde

.

A ello debió proceder, previo a acudir a esta acción residual porque le compete a la autoridad cognoscente, pronunciarse y definir si le asiste o no razón en sus pedimentos.

La existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los preceptos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En eventos similares, esta Sala ha indicado:

“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al [funcionario competente], sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos (…) o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…).

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humano y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

     

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

×